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La medida autosatisfactiva, por Luis Camilo Ramírez Romero

La medida autosatisfactiva es un procedimiento autónomo previsto en algunos códigos adjetivos provinciales de Argentina, que consiste en la declaratoria de urgencia de un asunto presentado ante un órgano jurisdiccional para que así lo declare. Es auto suficiente. No requiere de un ulterior proceso o de una acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. No constituye una medida cautelar, ni es una cautelar autónoma. Ella consume la litis con el pronunciamiento del mérito en la pretensión con efectos de hecho irreversible, y puede considerarse como mero procedimental que se agota antes de que la aparición del proceso jurisdiccional que resguarde las garantías de los litigantes al derecho de la defensa.

El proyecto de Código de Procedimiento Civil contiene en su artículo 547: “La medida autosatisfactiva procede, a solicitud de parte interesada, contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación sobre los derechos de la personalidad, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.-Se acredite la existencia de un derecho o interés tutelable cierto e indiscutible. 2.-Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del derecho o interés alegado. 3. El derecho o interés del solicitante se limite a obtener la satisfacción de manera urgente, no requiriendo una providencia judicial adicional derivada de un proceso principal. Estos casos, el tribunal lo conocerá con preferencia a cualquier otro asunto y podrá exigir una caución o garantía para responder de los daños y perjuicios que la medida pueda ocasionarle a la persona contra quien obre esta. Igualmente, podrá fijar límites temporales a la medida autosatisfactiva que se dicten y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas. El obligado deberá acatar la medida acordada y podrá posteriormente intentar las acciones ordinarias contra los efectos que le origine la medida”.

Colisiona con los principios y garantías constitucionales más elementales como el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le confiere al juez la potestad de decidirin liminelitis, sobre el fondo mismo de lo que se le pide sin intervención alguna sobre quien recae esa resolución.

En referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del TSJ ha interpretado que “...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia”. El derecho al contradictorio en el proceso garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Dicho artículo fue objetado en su oportunidad por este humilde abogado en la mesa técnica que discutió dicho proyecto en la AN, de la cual formé parte, y que de llegarse a aprobar nacerá inconstitucional, pues no puede sacrificarse la celeridad procesal por la justicia.

 

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