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Bancos deberán destinar un 20% de sus créditos para préstamos de vivienda

El Decreto número 2.721, publicado en la Gaceta oficial 41.095 con fecha del 14 de febrero de 2017,  establece que los bancos deberán,  con carácter obligatorio, colocar con recursos propios un veinte por ciento (20%) a la concesión de créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.

Presidencia de la República
Decreto N° 2.721
14 de febrero de 2017

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2o, y en el artículo 3o del Decreto N° 2.667, de fecha 13 de enero de 2017, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional; y los artículos 3o, numerales 14, 18, 19, 25 y 26 del artículo 6o, y 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme a principios constitucionales de justicia social,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado Venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat junto con el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de Vivienda y Hábitat,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado Venezolano en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, aprobar planes, programas, proyectos y demás acciones de desarrollo de viviendas, dirigidos a la población,

CONSIDERANDO

Que es imperioso organizar y priorizar las necesidades de vivienda del pueblo venezolano en atención al Plan de la Patria y Sus objetivos, relacionados con el derecho humano a la vivienda que actualmente se desarrolla a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela,

CONSIDERANDO

Que la guerra económica iniciada contra el Pueblo Venezolano ha incidido negativamente y en el detrimento de la actividad económica, dificultando el acceso de la vivienda a las familias venezolanas.

DECRETO

Artículo 1oDe la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario, se destinará un veinte por ciento (20%) a la concesión de créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.

Artículo 2oEl porcentaje a que se refiere el artículo anterior, se distribuirá por las instituciones del sector bancario, atendiendo a los siguientes parámetros y a la Resolución que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda:

  1. Sesenta y cinco por ciento (65%), destinado a créditos hipotecarios para la construcción de vivienda principal.
  2. Treinta por ciento (30%), destinado a créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal.
  3. Cinco por ciento (5%) destinado a créditos hipotecarios para autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.

Artículo 3°. Las instituciones del sector bancario deben cumplir con la distribución del porcentaje establecido en el numeral 1 del artículo anterior, en los términos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda.

Artículo 4°. El porcentaje a que se refiere este Decreto destinado al otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda principal deberá atender a grupos familiares con ingresos mensuales entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos. Igualmente, dentro de este porcentaje deberán garantizar el (mandamiento de adquisición de las viviendas que se construyan con esta fuente de recursos.

Artículo 5oEn ejecución de este Decreto, se declara prioridad la protección de las familias venezolanas en mayor situación de vulnerabilidad social y a la clase media trabajadora, por lo cual las instituciones del Sector Bancario deberán tramitar con especial atención las solicitudes crediticias para la adquisición de viviendas de éstos.

Artículo 6oEl Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7oEste Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

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