El diario plural del Zulia

Mecanismo de auto defensa constitucional, por Luis Camilo Ramírez Romero

El legislador constituyentista venezolano de 1999, instituyó en la Carta Magna de su cuerpo normativo, un mecanismo de autodefensa, de modo que estableció en el Título VII, artículo 333: “Esta constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”. Aun cuando esta norma es similar al contenido del artículo 250 de la Constitución del 1961, se complementa en los artículos subsiguientes 334 que prevé el deber de todos los jueces de la República de cumplir y hacer cumplir el texto constitucional.

Del mismo modo el artículo 350 eiusdem, prevé el desconocimiento por parte de los ciudadanos de cualquier régimen que contraríe los principios y valores de la tradición republicana venezolana como el apego a la independencia, la paz y la libertad, el contenido de este es sin duda un mecanismo de defensa constitucional que fue puesto en práctica en abril del año 2002 frente al golpe de Estado, el pueblo venezolano se activó desconociendo al gobierno de facto instaurado que con decreto derogó la Constitución y disolvió los poderes públicos establecidos produciéndose de esta forma la ruptura del hilo constitucional La Constitución establece en su Título IX, Capítulo I el procedimiento a seguir para enmendarla, esto permite una exibilización en su modificación, sin alterar su estructura fundamental, dicha modificación puede ser solicitada por el quince por ciento de los electores de los ciudadanos o ciudadanas inscritos en el registro electoral.

Pues bien, dentro de esos mecanismos de defensa se encuentra el control judicial o difuso que es el ejercido por los diferentes tribunales de la República, que son comprobar que las leyes estén de acuerdo con su contenido en los preceptos constitucionales; el tribunal en acto de conocer y proteger todo lo referente a una ordenación social y económica, esto es que el Tribunal de Reich y el Tribunal de USA tengan una similitud en este sentido al imperio de la ley, los jueces son protectores de una parte de la constitución el derecho de control judicial asumida por el tribunal supremo solo tiene por consiguiente los caracteres de todo el derecho de control judicial ejercido por los tribunales sentenciadores en solo ración de una competencia ocasional a una sentencia jurídica; la diferencia del tribunal alemán con el tribunal americano es que este último de ende los principios generales, que protege el orden social y económico existente.

Una segunda opción que se plantea a los tribunales se trata de determinar hasta qué punto es posible otorgar al juez una cierta libertad de movimientos, solo entonces se puede decir de estos tribunales que existe un protector de la constitución conforme al espíritu de las instituciones, ya que los tribunales ejercen el derecho de control judicial accesorio y difuso que no pueden ser declarados protectores de la constitución; una serie de entidades administrativas por el mero hecho de que su defensa de la constitución puede llevarse a cabo con menores peligros que en el caso de cualquier otro organismo entre criterios de menor riesgo, puedan servir de fundamento a ningún protector de la Constitución.

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