El diario plural del Zulia

La notoriedad judicial, por Luis Camilo Ramírez Romero

Con la promulgación y aprobación de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional del TSJ en su función interpretativa estableció en su artículo 335, que esa Sala “será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”. En razón de la anterior ha desarrollado una series de principios a fin articular las normas existentes con la carta magna. Dentro de estos principios se puede observar el de la notoriedad judicial que dicha Sala ha precisado que “consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”; por esta razón “los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (…) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos”. Sent. Sala Constitucional N°150 de fecha 24 de marzo de 2.000. Las jurisprudencias no forman parte de la situación fáctica planteada, ni es una prueba que sea necesaria traer al proceso, en consecuencia esta no se prueba, y el juez debe de declararla porque este le deviene del conocimiento adquirido en función, pudiendo aplicar para el caso que conoce en concreto uno de similitud a n de preservar la uniformidad jurisprudencial.

En referencia a ello, el autor Friedrich Stein nos indica que: “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”. “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198.

En Venezuela la notoriedad judicial es aplicada atendiendo a la realidad de la circunstancia que se presente en el proceso, no queda sujeta a prueba como ya lo mencionamos, sin embargo ha sido frecuente y reiterada que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ en casos donde se recurre en revisión Sentencias de jueces de instancias e incluso de otras Salas del mismo Tribunal, no son admitidas porque los recurrentes no consignan copias certificadas de las mismas, violentado de forma flagrante sus propios criterios, situaciones estas que pueden variar según la cuestión de hecho planteada, ello es preocupante y se debe corregir por ser esto violatorio del principio de la confianza jurídica y expectativa plausible.

 

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