El diario plural del Zulia

El poder constituyente originario II, por Luis Camilo Ramírez Romero

E l poder constituyente originario reside inexorablemente en el pueblo que lo ejerce a través del referendo. De este modo lo dejó establecido la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, del 19 de enero 1999; interpretación necesaria para la participación ciudadana no contenida en la Carta Magna 1961.

En este mismo orden de ideas, el Ius filósofo Manuel Delgado Ocando al considerar la mencionada sentencia, en su discurso con motivo de la Apertura de las Actividades Judiciales el 11 de enero de 2001, expuso: “Cuando el proceso político constató la caducidad de un periodo incapaz de resolver los problemas que él mismo había generado, la Corte Suprema de Justicia (…) se hizo cargo de la ausencia de regulación reconocida o implícita de la Constitución de 1961 para reponer expresamente la pregunta por el modus procedendi que era necesario seguir en orden a alcanzar un nuevo sistema constitucional. El fallo observó una doble imprevisión, a saber, el carácter enunciativo de los derechos ciudadanos propios del artículo 50 y la omisión del caso de supresión de la Constitución, no previsto en Titulo X, eiusdem. La imprevisión explicita es el producto de la teoría ilustrada que acepta el origen racional de los derechos humanos; y la táctica, el deseo de quienes sufrieron los rigores de la dictadura y no consideraron plausible pensar que el pueblo pudiera reclamar su derecho de participación política para rescatar en algún momento, el ejercicio de soberanía. La invocación del artículo 4 eiusdem completó la hermenéutica progresiva, se autorizó la consulta, se reivindicó del poder constituido, a quien se pretendía atribuir el ejercicio de la soberanía, la potestad de producir la nueva norma básica en forma originaria. Los principios de la losofía del derecho constitucional no solo hacían posible la constatación de la laguna y la primacía ontológica del poder soberano, sino que exigía una doctrina apta para entender la supraconstitucionalidad del mismo Título X y la necesidad de integrar las lagunas admitidas, según el proceso de integración cuya metodología reclamaba un nivel normativo superior a la norma básica positiva. Tal exigencia resultaba lógicamente necesaria, pues, reconocidas las lagunas, la integración de la norma incompleta no podía hacerse de conformidad con ella, sino de acuerdo a normas más altas, no previstas en su texto, como en el artículo 4 del Código Civil” (J. M. Delgado O., Bases Jurisprudenciales de la Supra Constitucionalidad, edición TSJ). La Constitución Venezolana de 1999 prevé mecanismo y formas de autorrevisión partiendo de la situación fáctica, ella es dinámica y transitoria como lo explica Delgado Ocando, y que estaremos abordando en las próximas entrega, es por esta razón que existe los mecanismos contenidos en los artículos 340 al 349, de la Constitución Nacional, que establece situaciones novedosa no previstas en la anterior normativa constitucional de 1961 abrogada.

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