El diario plural del Zulia

El Control Difuso y el artículo 324 del CPC, por Luis Camilo Ramírez Romero

Previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que perpetúa “…Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…” , el Control Difuso nos indica que la norma constitucional se encuentra en nivel jerárquico en supremacía de cualquier norma.

Su aplicación al momento de decidir el juez se encuentra habilitado para ejercer lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, que no es otra cosa que la regularización del proceso desde el punto de vista constitucional subsumiéndolo dentro de los derechos y garantías constitucionales a fin de asegurar que el proceso se desarrolle dentro de estos derechos y garantías.

Pues bien, siguiendo este principio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 916 de fecha 16 de diciembre de 2016, desaplicó parcialmente por control difuso de constitucionalidad el artículo 324 de Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos para actuar en esa Sala, y en adelante no se solicitará a los abogados el cumplimiento de los extremos allí establecidos.

Respecto a lo anterior la mencionada sentencia estableció que: “el Código de Procedimiento Civil supone la materialización de la garantía del acceso a la justicia prevista en nuestra Carta Política, mediante el establecimiento de las condiciones formales democráticamente acordadas por él, entonces, la relación entre la Constitución y el Código de Procedimiento Civil no se detiene ahí”.

El Código de Procedimiento Civil debe también respetar la supremacía de la Constitución, no puede contradecirla. (omissis) En tal sentido, la Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados sobradamente expuestos, considera necesario revisar y modificar, el criterio contenido en la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil… (omissis) de conformidad con lo precedentemente expuesto.

La Sala de Casación Civil, en la cual impera la resolución de las controversias entre los derechos de particulares como hecho trascendente sobre el que descansa la seguridad jurídica y la paz social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía. de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en obediencia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Carta Política vigente, “procedemos a través de la presente sentencia, a desaplicar parcialmente el contenido normativo previsto en el artículo 324 de la ley adjetiva civil, por lo que en adelante, no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos: 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sedecasacional; ello, por colidir con las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los vigentes criterios doctrinarios de este Alto Tribunal, siendo el único requisito que subsista además de ostentar debidamente su condición de abogado, la inscripción en el registro de profesionales del derecho que lleva esta Máxima Instancia Civil”

Lea también
Comentarios
Cargando...