El diario plural del Zulia

Publican en Gaceta Oficial nuevo aumento salarial anunciado por el Ejecutivo

El nuevo salario entra en vigencia a partir del mes de septiembre

En Gaceta Oficial N° 41.231 con fecha de 7 de septiembre del presente año fue publicado el nuevo aumento salarial anunciado por el presidente de la república, Nicolás Maduro.

A través del decreto N° 3.068, el Ejecutivo incrementó un 40% el ingreso mensual de los trabajadores para llevar el salario mínimo de 97 mil 531 bolívares a 163 mil 544 bolívares.

En lo que respecta la bono de alimentación, aumentó a 21 unidades tributarias (U.T.) el concepto laboral que la clase obrera del sector público y del sector privado percibe como cestaticket socialista, llevándolo de bolívares 153 mil a 189 mil.

Decreto N° 3.068

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,

CONSIDERANDO

Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantizada a los trabajadores y trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,

CONSIDERANDO

Que es una función constitucional del Estado defender principios los democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que los trabajadores y las trabajadoras disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,

CONSIDERANDO

Que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicando en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal,

DICTO

El siguiente

DECRETO N°61 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS

Artículo 1°. Se incrementa en cuarenta por ciento (40%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y trabajadoras que presten servicio en los sectores público y privado, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 2°de este Decreto, a partir del 1°de septiembre de 2017, estableciéndose en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUANTRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.136.544,18) mensuales.

El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido en treinta (30) días.

Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a partir del 1° de septiembre de 2017, quedando establecido en la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 102.408,14) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a las de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1°de este Decreto.

Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1°de este Decreto.

Artículo 6°. Adicionalmente a lo establecido en el artículo precedente, se pagará a las pensionadas y a los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.963,25) mensuales.

Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.

Artículo 7°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 9°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 10°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre 2017.

Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158°de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese.

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