El diario plural del Zulia

El procedimiento de ejecución de hipoteca

E l procedimiento de ejecución de hipoteca, preceptuado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora; establece que el acreedor hipotecario recurre en vía jurisdiccional con la finalidad de intimar el pago en término perentorio, exhortándolo a que lo realice, so pena del remate del inmueble hipotecado. Para el maestro Borjas es “la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado”.

Es un procedimiento breve y para su admisión debe cumplir los requisitos establecidos en artículo 661 eiusdem, los cuales el juez examinará meticulosamente si están cubiertos los extremos de los ordinales: 1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción y 3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Cubiertos estos extremos el juez decretará la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, notificando de forma inmediata al registrador inmobiliario y acordará la intimación del deudor y si fuere el caso del tercero poseedor para que paga dentro de los tres días siguientes de prevenidos de la ejecución. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, de esta exclusión se oirá apelación en ambos efectos.

El deudor y el tercero poseedor tienen derecho a hacer oposición dentro de los ocho días siguientes que se haya realizado la intimación, mas el termino de la distancia si fuere el caso, como lo establece el artículo 663 euisdem, en los siguientes casos: 1.- Por falsedad del documento del fundamento de la acción; 2.-Pago de la obligación; 3.- Compensación de la suma líquida y exigible; 4.-Prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige; 5.-Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y 6.-Extinción de la hipoteca, estos serán examinados cuidadosamente por el juez y de comprobarse que se cumple estos extremos declarará el procedimiento abierto a pruebas. Si al cuarto día el deudor o el tercero poseedor no acreditan haber pagado se procederá al pago de inmueble, hasta su remate, si hubiese formulado oposición este se suspenderá.

La admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, solo será apelable en ambos efectos siempre que el juez, excluya determinadas partidas, a tenor de lo previsto en el artículo 661 supra citado; pues esta norma no determina en caso en que se admitiera la solicitud de ejecución de hipoteca, esto es porque permitir la apelación del intimado del auto de admisión de la demanda haría inoperante el procedimiento especial, pues a través de un subterfugio procesal, atenta contra el principio de celeridad procesal, en detrimento de los artículos 26 y 257 C. N, en cuanto a la celeridad del proceso (vid. SSC Sent N°164 de fecha 230/3/12).

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