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Omisión legislativa y el CPC, por Luis Camilo Ramírez Romero

La omisión legislativa se configura cuando el órgano legislativo deja de cumplir su función legisladora nacida del mandato establecido en la Constitución, que le obliga a adaptar determinada normas a sus principios y garantías, como marco regulatorio que el constituyente legó al legislador, el cual sin motivo procedente omite su cumplimiento consumando con su inactividad un quebrantamiento a la Constitución.

La Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ estableció que “…para que se origine la omisión inconstitucional es preciso que el silencio legislativo produzca una situación jurídica contraria a la Constitución, medie o no, una explícita y concreta obligación de legislar en determinada materia, impuesta por la Norma Fundamental al órgano legislativo. La doctrina extranjera, en sus intentos de sistematización de la acción in commento ha clasi cado la omisión inconstitucional en absoluta o total y relativa o parcial; también en aquella que afecta derechos fundamentales o la que no los afecta; y en evitable y no evitable…”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de nuestra carta Magna estableció “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”.

El Código de Procedimiento Civil (CPC) aún vigente mantiene unas series de formalismo inútiles que ha creado un retardo procesal, al sumergir a los jueces de la Jurisdicción Civil a la arcaica práctica de un proceso basado en el principio de escrituraturación, aun cuando en algunos casos muy precisos se aplica el principio de oralidad de manera supletoria, establecido por la misma ley adjetiva en su artículo 860, y por mandato de la Sala Plena del TSJ, pero ello ha sido insuficiente, los justiciables y el foro en general, reclaman celeridad procesal, simplificación, uniformidad y eficacia en los asuntos civiles y mercantiles.

Pues bien, la Constitución fue presentada para su consulta en referendo popular el 15 de diciembre de 1999, y es de conocimiento público, que la única Ley procesal que se encuentra en mora, es el arcaico Código de Procedimiento Civil, que no se adaptado al mandato expreso del articulo 257 eiusdem.

En la Asamblea Nacional en el periodo legislativo anterior se aprobó en comisión de política la reforma integral del Código de Procedimiento Civil, luego de un trabajo arduo, de la subcomisión de reforma, comisión política, y de la mesa técnica de la cual tuve el honor de formar parte, llevado a última hora a plenaria para su aprobación, el resultado de ello se sancionaron 26 artículos, para luego ser levantada su sanción, y convocada nuevamente la mesa técnica, que ha desarrollado un trabajo extenuante, siendo sus propulsores el presidente de la Sala Civil Dr. Guillermo Blanco y la Diputada Denis Fernández, pero en la actualidad es incierto su destino, por lo que puede llegar a plantearse ante la Sala Constitucional una acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa establecida en el artículo 336 numeral 7, que permite declararla cuando los poder legislativo deje de establecer las normas con el n garantizar el cumplimiento a la Constitución.

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