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Las sentencias interlucorias en la casación, por Luis Camilo Ramírez Romero

El principio general es que las sentencias interlocutorias no son recurribles en casación, pues este recurso extraordinario se ejerce contra sentencias de última instancia que ponen fin al proceso. En relación a ello, el artículo 312 párrafo segundo del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece la excepción, al indicar que pueden proponerse el recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que hubiesen producido un gravamen no reparado en ellas, siempre que se hayan agotados de manera oportuna todos los recursos ordinarios.

Las interlocutorias con fuerza de definitivas son “…aquellas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”. (Vid Sent. 15 de febrero de 1990, caso: Arrivillaga contra Díaz Gil Fortoul).

Dentro de estas excepciones se encuentran las referidas a las medidas cautelares porque estas podrán causar un daño irreparable, pues equivalen a una sentencia definitiva que son ejecutable sobre bienes que pueden ser del demandado o de un tercero, y este procede en los casos en que la medida cautelar, sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada, en virtud que ella constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate ya que pone fin a la incidencia, sin que el gravamen jurídico causado por ese fallo pueda ser reparado en la definitiva que resuelve el mérito del asunto. Otra excepción a la regla de la procedibilidad de la casación decisiones interlocutorias son aquellas que declaran la perención de la instancia, pues ellas impiden la continuación del proceso, fulminado de entrada la pretensión del justiciable, coaptándole el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Dentro de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas se encuentran aquellas que declaran con lugar las cuestiones previas contenida en los ordinales 9°, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas la cosa juzgada, caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda. La primera establece que ya existe una decisión anterior respecto al derecho que se reclama. En segundo, declara la caducidad y constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal. Es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado. El interesado pierde la posibilidad que le concedía el ordenamiento y la que declara inadmisibilidad de la pretensión por prohibición de la ley. La norma no permite la admisión de la acción.

 

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