El diario plural del Zulia

La procedibilidad de las medidas cautelares, por Luis Camilo Ramírez Romero

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil nos indica “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. Según lo preceptuado en el precedente artículo, las medidas cautelares serán decretas por el tribunal que le corresponda conocer cuando de forma concurrente el solicitante logre probar que están dados dos elementos esenciales para su procedencia: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el juzgador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos. Dentro de las Medidas Cautelares que se pueden acordar están a) El embargo de bienes muebles; b) El secuestro de bienes determinados y c) La prohibición de enajenar y gravar. Estas tienen como n práctico que no quede ilusoria la probable ejecución del la sentencia, por mala fe o negocio posterior al litigio de parte del demandado. El juez a quien se les solicite está obligado a decretarla, si quien la pida prueba que están cumplidos los extremos exigidos en la ley, esto es así a partir del año 2005 por cambio de criterio, en la sentencia N°407 de fecha 21 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes fue potestativo al juez dictar o no la medida, luego de esta decisión es obligatorio que cumplidos con estos parámetros sean decretados, esto se debió a la interpretación literal que se hacía del artículo 588 ibídem, que dice “..En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar…”. Esta interpretación se hacía desde el punto de vista a lo establecido en el artículo 23 ibídem “…Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio…” es decir, que aunque la parte probara que cumplía con los extremos, era el juzgador quien al nal decidía, si decretaba o no, la medida solicitada. La mencionada sentencia para corregir esta anómala situación procesal decidió lo que sigue: “…era posible que los jueces de instancia negaran la medida aun cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 (…), dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva. La sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…” Por lo que la procedibildad de las medidas cautelares estará siempre sujeta a la demostración que se cumpla con los extremos exigidos.

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