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La nulidad de los actos procesales, por Luis Camilo Ramírez Romero

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

El precitado artículo impone la obligación a los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, como verdaderos directores del proceso actuando según lo preceptuado en el artículo 14 ejusdem, deben de ser garantes de ello, corrigiendo a n de evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del proceso o de alguno de sus actos.

De igual forma, prevé que dicha nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que violente el orden público. Por esto, los operadores de justicia antes de declarar la nulidad del proceso y, o la reposición de algún acto procesal, deben revisar cuidadosamente las consecuencias y su finalidad, por lo que sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal nulidad y, o reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En el artículo 206 ibidem, se aprecia la intención del legislador referida a que la nulidad y, o reposición del proceso ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y por otra parte es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justi que su nulidad, pues si estas son decretadas indebidamente cercenan la estabilidad del proceso que debe concluir con una decisión de mérito o fondo, cuando los jueces asumen una conducta, de evasión de su principal obligación que es la de proporcionar a los ciudadanos una tutela jurisdiccional efectiva, sin dilaciones de ningún tipo les quebranta el derecho de defensa y al debido proceso.

De igual forma los artículos 212 y 213, prevé que la nulidad debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho, siempre y cuando este no afecte al orden público.

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