El diario plural del Zulia

La interpretación de la norma constitucional (II), por Luis Camilo Ramírez Romero

En la interpretación normativa, según el fi lósofo italiano Luigi Bagolini, en su estudio Fidelidad del Derecho y su Interpretación, publicado por el Instituto de Filosofía del Derecho de la ilustre Universidad del Zulia en 1983, en la metodología jurídica, existen dos tendencias relevantes, la primera de ellas es conocida como el método de subsunción, concebido como un sistema cerrado de conceptos jurídicos donde prevalece la lógica analítica, consistente en recabar, mediante deducción lógica de conceptos jurídicos generales nuevas máximas jurídicas no expresadas en la ley, que la ciencia del derecho abstrae de cada uno de los mandatos legislativo, es decir, que este sistema metodológico de interpretación, presupone un proceso de abstracción de la ley, que fi ja los supuestos de hecho de aplicación de las normas, en la preferencia de las consecuencias jurídicas que derivan concurrentemente de aquel supuesto. Por ello, el jurista cuando analiza la norma, de manera directa o indirecta a su posterior aplicación, deberá descubrir y aclarar los conceptos generales contenidos en las normas. En consecuencia, en este primer nivel de la actividad de los estudiosos del derecho, la actividad desarrollada se caracteriza por la aplicación de procedimientos lógico-formales y el empleo de conceptos abstractos; la segunda posición metodológica es la denominada como Jurisprudencia de Intereses, tesis que plantea Ph Heck, El interés en el Derecho, Anales de la Academia Matritense del Notariado, 1948, donde plantea que las leyes tienen la función de resolver eventuales conflictos de intereses, que para conocer una norma y aplicarla se necesita saber su interés “prevalente” y “cedente” con vista a futuro conflictos de intereses, porque la ley tiene como finalidad precisamente resolver futuros conflictos de intereses. En referencia a ello, L Duguit, en su estudio La Interpretación del pensamiento, nos indica que esta función da lugar a la exigencia jurídica de la solidaridad social que se debe entender como integración de intereses social, para la profesora Brigitt Bernard, en todos los niveles de decisión judicial se requiere de la información de los hechos de la naturaleza psico-social y política para la compresión fáctica sometido a consideración, en aras de la paz social, más que criterios exclusivamente formalistas, para la inserción en dicha decisión, por ser la labor judicial cultivo esencial de la sociología jurídica.

En este mismo orden de ideas, para R. Dworkin, citado por la Sent. 1309 de la Sala Constitucional de fecha 19 de julio de 2001, Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 1999, trad. de Marta Guastavino, expone que el derecho no es el resultado de una deducción lógica sino una práctica social interpretativa que crea o “construye” instituciones, del mismo modo al citar El problema de la conciencia histórica, Madrid, Tecnos, 2000, nos indica que en la práctica interpretativa conforme a normas, las reglas de reconocimiento permiten identificar las reglas del sistema que regulan dicha práctica, pero no explica cómo razonan los jueces, porque la dimensión performativa del derecho “construye” la decisión y no simplemente la infiere a partir de las reglas identificadas.

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